Rad. n.° 11001-02-03-000-2017-02382-00
AC7913-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02382-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Bogotá y su homólogo Tercero de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda de «rescisión de la partición» presentada por William Elberto, Luis Orlando, Vilma Rocío y Olga Lucia Garavito Carranza contra Marlon Garavito Carranza, Diego Ferney, Diana Carolina, Carlos Arturo y Elberto Garavito Vargas.
- ANTECEDENTES
- CONSIDERACIONES
- DECISIÓN
1. El escrito inicial se dirigió al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Reparto», pretendiendo principalmente la declaración de nulidad del trabajo de partición aprobado por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva dentro del trámite de sucesión del causante Elberto Garavito Ardila; en consecuencia, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios y frutos en las sumas que fueron debidamente estimadas.
En el acápite de competencia se indicó que la misma estaba dada por «el domicilio de uno de los demandados en esta ciudad de Bogotá D.C.»
2. El Juzgado Once de Familia, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, considerando que la causa no es de su resorte por cuanto el proceso de sucesión cuestionado se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva y en consecuencia lo remitió a la agencia judicial aludida.
3. El estrado judicial receptor, Tercero de Familia de Neiva, rehusó la atribución sosteniendo que el fuero de la aplicación del fuero de atracción exige que el «trámite debe encontrarse activo al momento de elevarse las peticiones de que trata la referida norma», razón por la cual para la determinación de la competencia sólo se debe atender el domicilio de los demandados. En virtud de lo anterior, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Dinámica general de las reglas de competencia.
En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.
Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.
En efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.
Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.
3. Fuero de atracción del proceso sucesorio.
En términos generales puede denominarse desplazamiento de la competencia, a los distintos fenómenos en virtud de los cuales el conocimiento de un asunto que ordinariamente correspondería a un determinado juez por razón del territorio, la materia o el valor, se traslada a otra autoridad jurisdiccional que originalmente no sería competente; todo ello gracias a la concurrencia de motivos especiales determinados por la política procesal.
La esencia y finalidad de este desplazamiento, además de la economía procesal, es evitar fallos contradictorios al impedir que se divida la causa. Así mismo, el fenómeno puede manifestarse en tres supuestos generales, a saber: conexidad, acumulación y fuero de atracción.
Este último evento, es decir, el desplazamiento de la competencia por fuero de atracción, se presenta y justifica con mayor frecuencia en los procesos universales como el sucesorio o los concursales civil o mercantil.
Muestra contemporánea de la figura en comentario es la previsión del artículo 23 del Código General del Proceso, conforme al cual:
«Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
(...)»
De acuerdo con el canon transcrito, el Juez de la sucesión de mayor cuantía en trámite, desplazará a los demás funcionarios que ab initio estuvieran llamados a conocer de la copiosa cantidad de causas allí enlistadas, según los criterios básicos de atribución. Conviene insistir que el legislador limitó la aplicación del fuero de atracción, a dos condicionamientos específicos que debe reunir el proceso de sucesión que origine la atracción: (i) trámite en curso; y (ii) mayor cuantía.
En este orden, diáfano deviene, que si la sucesión ya está terminada, o es de menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 del Código General del Proceso, no es aplicable y en consecuencia se deberá recurrir a las normas generales de competencia; tópico al que esta Sala ya se ha referido, así:
«4. Ahora bien, al elucidar que el caso que convoca la atención de la Corte es de naturaleza civil, con ello se desvirtúa también la posibilidad de aplicar el foro de atracción, que como novedad consagra el artículo 23 del Código General del Proceso, al asignar de manera perentoria al juez de familia que tramita la sucesión de mayor cuantía del causante, "todos los juicios" que versen en forma directa sobre derechos sucesorales o sobre el régimen económico del matrimonio, es decir, los relacionados con: (...) 7. "rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma (...)".
Habrá entonces conexidad con el proceso de sucesión, que debe estar en trámite y ser de mayor cuantía, cuando el asunto que se le adhiera corresponda a alguno de los juicios de familia expresamente enlistados en el precepto 23 ibídem, catálogo dentro del que no se encuentra, obviamente, una acción de simulación de contrato como la ahora formulada.» (AC3743-2017, 13 jun.2017, rad. n° 2017-00997-00)
4. Caso Concreto
De conformidad con las premisas precedentes, la selección del promotor respecto del funcionario que originalmente refutó la aptitud legal, no es caprichosa y encuentra pleno respaldo en el fuero general o personal relativo al domicilio del demandado.
Dicho proceder se torna válido, resultaba vinculante e impedía proponer colisión de competencia, por cuanto la ciudad de Bogotá, preferida por la parte demandante, corresponde al fuero personal de uno de los convocados, situándose la hipótesis en la habilitación legal de elección contemplada en el apartado del numeral 1 del artículo 28 ibídem, a cuyo tenor: «Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Lo dicho, por supuesto, no desconoce el alcance de la relevante variable que expresamente introduce el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso y que fue objeto de análisis en líneas precedentes, cuya procedencia se descarta en el presente caso por no reunirse uno de los presupuestos básicos de la norma en cita: «la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía»; esto en tanto que el trámite liquidatario relacionado con este asunto cuenta con sentencia aprobatoria de la partición, según se infiere de la demanda y sus anexos.
5. Conclusión.
En definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Once de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juez Tercero de Familia de Neiva.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
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